En nuestro ejercicio profesional, los arquitectos españoles hemos de asumir un triple compromiso.
En primer lugar, hacia los intereses generales del conjunto de la sociedad por el carácter de la arquitectura como disciplina destinada a satisfacer las necesidades básicas del ser humano -el alojamiento en condiciones dignas y seguras- y por sus implicaciones en aspectos fundamentales para el bienestar como la correcta administración del territorio, de los recursos naturales o del patrimonio heredado.
En segundo término, hacia los receptores directos de nuestros servicios y actos profesionales, que esperan del arquitecto un comportamiento intachable y respetuoso con sus intereses legítimos.
Y por último, hacia la propia profesión, en la medida que cada una de nuestras actuaciones particulares constituye un pequeño pero siempre elocuente ejercicio representativo del nivel de capacidad, rigor y dedicación de la corporación de los arquitectos.
Este Código Deontológico es el instrumento del que se dotan los arquitectos españoles, por propia iniciativa, para dar respuesta a esos compromisos.
En nuestra condición de depositarios en exclusiva de funciones primordiales que la sociedad nos encomienda y en uso de nuestras competencias de autorregulación, los arquitectos asumimos un sistema de normas, articuladas en deberes, obligaciones y prohibiciones, que regulan nuestra actuación profesional para que sea respetuosa con los intereses generales de los clientes y de la profesión.
La sujeción a este cuerpo normativo es una exigencia a la vez colectiva e individual. Colectiva, porque se canaliza a través de las instituciones que agrupan y representan a los arquitectos. Individual, porque ha de sustanciarse en su aplicación cotidiana por parte de todos y cada uno.
Aunque tenga un carácter inicialmente potestativo -de regulación libre y autónoma- el Código Deontológico es una norma compulsiva que obliga a todos los arquitectos cuando realizan un acto profesional, independientemente del régimen legal que enmarque su actividad: autónomo, en sociedad profesional, asalariado o al servicio de la Administración pública. No se trata de una declaración de intenciones, sino de una colección de disposiciones prácticas cuyo conocimiento está al alcance del público.
Cualquiera, sea o no arquitecto, tiene el derecho de requerir su cumplimiento y, si no se atiende su petición, a dirigirse al Colegio de Arquitectos para que adopte las medidas oportunas en orden a rectificar la anomalía o, en su caso, depurar las responsabilidades que correspondan a través de los órganos establecidos al efecto.
El art. 5 de la vigente Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, incluye entre las funciones colegiales la de:
La regulación de la función deontológica colegial se articula en tres partes, complementarias y directamente relacionadas entre sí:
- El Código Deontológico, como norma que resulta de la autorregulación
- Las Normas de tramitación de los expedientes, de carácter reglamentario.
- La tipificación de faltas y determinación de las sanciones correspondientes, contenidas en los Estatutos Generales, que son objeto de sanción de legalidad por el Gobierno.
Las Normas Deontológicas vigentes hasta el momento son herederas del primer corpus deontológico para el ejercicio de la profesión de arquitecto, aprobado en 1971. Sobre esta base, se han incorporado distintas modificaciones de carácter parcial que, por alcance y ambición, no han supuesto más que ligeros matices respecto de la matriz de partida. Son las siguientes:
- 28.11.1975. Artículo 33 (incompatibilidades).
- 25.11.1994. Artículos 5 y 17 (publicidad).
- 24.11.2000. Artículo 11 (aceptación de trabajos sin la debida capacidad profesional).
- 28.11.2003. Artículo 26 (incompatibilidades en la función pública).
Contrasta la persistencia del tronco básico de las Normas Deontológicas con las transformaciones operadas en el campo del ejercicio profesional de la arquitectura desde la fecha de su entrada en vigor.
En 1997 tuvo lugar una modificación esencial en el marco regulador de los servicios profesionales, consistente en la supresión de las tarifas obligatorias de honorarios y de la gestión de cobro por parte del Colegio.
A su vez, la profesión de arquitecto ha experimentado en los últimos 25 años profundos cambios, acentuados a gran velocidad en el presente siglo, que han supuesto la diversificación de los modelos de ejercicio, rompiendo la homogeneidad del panorama tradicional, basado en pequeños despachos autónomos.
En este contexto de mutación, las modificaciones de las Normas Deontológicas aprobadas en 1971 no han supuesto más que retoques menores, de tal modo que el texto en su conjunto rezuma el espíritu de una profesión homogénea y estable, sujeta a principios gremiales en sus pautas de actuación y en sus prácticas empresariales o económicas.
Vivimos un momento caracterizado por la sensibilización pública hacia los comportamientos éticos en el desenvolvimiento de la vida social y, si atendemos a un marco político y geográfico más amplio, hay motivos suficientes para pensar que esta tendencia no es coyuntural, sino que deriva de una corriente de fondo.
Los organismos de la UE definen los servicios profesionales como prestaciones de carácter eminentemente intelectual y de alta cualificación. Cualquier corporación que aspire a defender la legitimidad del ejercicio en exclusiva de determinadas actividades profesionales está obligada a ofrecer sistemas de autorregulación garantes de que la conducta de sus miembros es acorde con la confianza depositada en la misma por la sociedad.
Es el momento de proceder a una revisión integral de las Normas Deontológicas que aborde no sólo el contenido de las mismas, sino también la estructura que las articula. Aparte de motivos de obsolescencia o inadaptación, deben incorporarse nuevos conceptos o principios que reclama la sociedad actual.
Entre ellos destaca la defensa de los derechos de los consumidores. Partiendo de la asimetría inherente a algunas modalidades de servicio profesional, con insalvables diferencias en el nivel de información de cada parte, resulta perentorio el establecimiento de normas que favorezcan la transparencia del vínculo adquirido, en especial cuando el contratante es un particular sin experiencia en el sector.
A su vez, se suscitan otras exigencias sociales que han adquirido recientemente carta de naturaleza como la protección de datos de carácter personal, la formación continua de los profesionales, los procedimientos de arbitraje y mediación o la propiedad intelectual.
El presente Código Deontológico se inspira en los valores de confidencialidad, independencia, imparcialidad, regulación de la colisión de intereses, honradez e integridad, comunes a todas las profesiones liberales.
En su estructura y formulación, este documento se concibe como una norma característica de la autorregulación colegial. Dirigido no sólo a los órganos deontológicos sino también, y principalmente, para conocimiento y consulta por parte de los arquitectos en su ejercicio cotidiano, con una orientación preventiva, además de la estrictamente coercitiva o punitiva.
A fin de satisfacer este objetivo, la redacción del texto se construye, en la medida de lo posible, a base de enunciados concisos e inequívocos, con prescripciones nítidas claramente delimitadas.
Los preceptos de un Código Deontológico han de cumplir tres requisitos esenciales: tipicidad, legalidad y publicidad. En ningún caso pueden ser indeterminados, sino que deben acercarse todo lo posible a los principios del derecho positivo, establecidos con seguridad jurídica y definiendo con total claridad lo permitido y lo no permitido. Así lo exigen el Derecho sancionador y la necesidad de un marco de certidumbre en el ejercicio profesional.
El Código Deontológico es, por tanto, una norma de carácter coercitivo por propia naturaleza y, en consecuencia, sus disposiciones guardan relación directa con el régimen de faltas y de sanciones, sobre la base del reconocimiento de los derechos inherentes a los receptores de los servicios profesionales, u otros agentes implicados, y las obligaciones que este hecho comporta para el prestador del servicio.
Puede decirse que el Código Deontológico está "encajonado" entre un límite superior y otro inferior. Por abajo limita con la moral y la ética profesional y, por arriba, con el ordenamiento jurídico común. Podría considerarse una lex especialis o contrato de sumisión especial que contiene obligaciones que se imponen a los profesionales y que suponen un campo material de aplicación diferente al de la jurisdicción penal y a los regímenes sancionadores de la función pública, así como otras áreas reguladas por el Derecho Civil, el Derecho Laboral o el Derecho Administrativo.
Es sabido que el principio non bis in idem, propio del conjunto del ordenamiento sancionador, prohíbe la condena doble en la jurisdicción penal y en la administrativa cuando se da identidad subjetiva, objetiva y de fundamento.
De la tipificación de los hechos permitidos y prohibidos que se recogen en la presente norma se advierte que su concepto va más allá del Derecho común, o entran en un detalle que concreta y especifica el comportamiento sin dejar dudosa la interpretación basada únicamente en el derecho erga omnes.
La vía penal responde a un vínculo y sujeción general del sujeto de derecho al ordenamiento jurídico, que obviamente se impone a los profesionales en su caracterización como justiciables. Por su parte, el fundamento del régimen disciplinario se basa en el mandato otorgado por la sociedad a los Colegios Profesionales, con los subsiguientes instrumentos legales, para que actúen en defensa de los intereses generales en el ámbito de sus respectivas disciplinas, considerando las circunstancias concretas que concurren en el ejercicio profesional o realización del acto profesional. De ello se deriva un marco específicamente tipificado, con su propio fundamento, y diferenciado de las normas del Derecho común.
Esta especial sujeción se fundamenta en las peculiaridades del ejercicio de las profesiones tituladas y del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, recogido en el artículo 36 de la Constitución Española, y en relación con el derecho a elegir una profesión u oficio del artículo 35. Este derecho tiene un deber correlativo en el caso del ejercicio de determinadas profesiones que afectan a bienes sensibles para la sociedad y los ciudadanos, obligando a los profesionales a estar sujetos a unas normas de comportamiento definidas y aprobadas por los Colegios Profesionales, tal y como la ley les atribuye.
No en vano, dichos preceptos constitucionales se ubican en la sección de Derechos y Deberes de los ciudadanos.
Por ello, la sujeción especial a las normas deontológicas y la función deontológica de las Corporaciones colegiales encuentra su fundamento en esta previsión constitucional y su interpretación jurisprudencial, así como su aplicación y desarrollo por el legislador ordinario, atribuyendo a los Colegios esta potestad normativa en su propio seno y la potestad sancionadora que para su efectividad ha de ser incorporada a los Estatutos de la Corporación y su legalidad aprobada por el Gobierno.
El presente Código Deontológico se plantea bajo el criterio de que no hay identidad de fundamento y, por tanto, como regla general, se considera que el principio non bis in idem no se presenta en la aplicación concurrente de la normativa de otras jurisdicciones, independientemente del principio de prevalencia.
Además de razones normativas y doctrinales, la experiencia demuestra que los Colegios Profesionales gozan de independencia y autonomía para el ejercicio de la función deontológica tanto en la esfera de las relaciones privadas entre el profesional y su cliente como en la esfera de la relación que se establece en el ámbito público. La necesaria garantía de independencia de criterio o autonomía facultativa no puede ni debe ser alterada ni condicionada por el empleador privado ni por el público, que deben abstenerse de realizar imposiciones que alteren o tiendan a alterar esta autonomía profesional facultativa. En otras palabras, la autonomía profesional debe ser infranqueable a cualquier intromisión derivada de la relación laboral o funcionarial.
Esta protección de la independencia de criterio del arquitecto redunda en el respeto que normativamente se impone a otros agentes externos, incluyendo a los empleadores públicos o privados.
El documento se estructura del modo siguiente:
- El Título I enuncia las definiciones concretas de conceptos o expresiones utilizados en el articulado posterior, que se distinguen por estar escritos con letra cursiva.
- El Título II aborda las normas generales que debe cumplir toda persona física o jurídica, cualquiera que sea el modo de ejercicio. Hay que destacar que en el presente Código Deontológico no se han incluido disposiciones que delimiten su campo de aplicación. Se trata de un Código Deontológico de los arquitectos que se aprueba por su Asamblea General en función de las competencias de autorregulación de la estructura colegial. Si bien no cabe duda de la cobertura que otorga la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales para la función de autorregulación deontológica, no obstante, los órganos de decisión colegial no tienen título competencial para determinar el ámbito de aplicación subjetivo o territorial. Estas cuestiones corresponden al legislador y su interpretación, a los Tribunales.
- El Título III se estructura en tres Capítulos, cada uno de los cuales define las normas específicas de otras tantas modalidades de ejercicio: en el mercado de los servicios profesionales, en la Administración pública o como asalariado.
- El Título IV establece las pautas de actuación en actividades como la pericial o la participación en Jurados que requieren por su propia naturaleza un comportamiento especialmente riguroso.
- Por último, el Título V plantea las normas de conducta para la participación en organizaciones colegiales atendiendo, además de los objetivos propios de la deontología, a la necesidad de que estas instituciones gocen de un gobierno transparente y viable.